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Intereses polémicos

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mar 20 septiembre 2011 02:54 PM

Si las partes no fijan, de común acuerdo, cuál es la tasa de interés en un contrato, la ley establece el interés legal en 9% anual en materia civil (artículo 2395 del Código Civil Federal) y en 6% anual en materia mercantil (artículo 362 del Código de Comercio), señala Alberto Vela, hasta hace poco miembro del equipo de editores de IDC (Información Dinámica y de Consulta, boletín quincenal de asesoría jurídica del Grupo Editorial Expansión).

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Se denomina interés convencional al que establecen entre sí los contratantes, y puede ser mayor o menor al legal. Si llega a ser desproporcionado, en materia civil se prevé su reducción equitativa al nivel legal, siempre que el acreedor haya abusado de la situación pecuniaria del deudor, de su inexperiencia o ignorancia. En materia mercantil no se dice nada al respecto; sin embargo, puede aplicarse el mismo artículo 2395, toda vez que los artículos 2 y 81 del Código de Comercio permiten su aplicación a los actos de comercio, amén de que esta disposición esté basada en un principio de equidad. Se debe aclarar, en todo caso que, tratándose de actos mercantiles, no es aplicable la "lesión" (artículo 17 del Código Civil), en tanto que quien presta dinero lo hace con fines lucrativos.

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El cobro de intereses sobre intereses está prohibido por la ley. Jurídicamente se le conoce como "pacto de anatocismo", que implica el pago, por quien recibe un préstamo, de intereses sobre intereses vencidos y no pagados, lo que constituye la figura de usura. Sin embargo, está permitido capitalizar los intereses devengados, siempre que exista convenio expreso entre las partes (artículos 363 del Código de Comercio y 68 de la Ley de Protección al Consumidor), con la obligación del proveedor de proporcionar al consumidor un estado de cuenta mensual.

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Cuando el interés es variable y de fácil verificación por el consumidor, debe estar referido a una tasa de interés representativa del costo del dinero. Pueden considerarse factores como el Costo Porcentual Promedio de captación, la tasa de interés de instrumentos de captación bancaria, etcétera, que proporciona el Banco de México.

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Además, los intereses deberán calcularse sobre saldos insolutos del crédito, es decir, que deberán descontarse del importe del enganche y anticipos que se otorguen por parte del consumidor. Es obligación del acreedor proporcionar estados de cuenta mensual y pactarlo expresamente. El pago de intereses no podrá ser exigido por adelantado (Ley Federal del Consumidor).

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En cuanto a la usura, se refieren a ella tanto las reglas 9a y 10a sobre tarjetas bancarias (Diario Oficial, 9/3/90, reformadas el 29/7/93), como la Ley Federal de Protección al Consumidor y la regla 11a sobre tarjetas bancarias.

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Las primeras establecen que los bancos podrán cargar a sus acreditados los intereses pactados, así como determinar libremente los plazos de amortización e intereses de los créditos y, en su caso, las comisiones que aplicarán a sus acreditados por el uso de las tarjetas de crédito, así como el límite de crédito y los periodos en los cuales se causarán o no intereses y/o comisiones. Los intereses se calcularán por los bancos con base en el saldo promedio diario del periodo que mantenga el acreditado.

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Las segundas disposiciones se refieren a la facultad de los bancos para modificar las comisiones y los intereses pactados, así como demás características del contrato de apertura de crédito de tarjeta de crédito. Se señala que se sujetará a la obligación de dar aviso a sus acreditados, conjuntamente con el estado de cuenta respectivo y tales modificaciones no podrán surtir efectos antes de la fecha límite de pago correspondiente al propio estado de cuenta. En el aviso respectivo se deberá hacer constar la facultad del acreditado de cancelar la tarjeta de crédito correspondiente en caso de no estar de acuerdo con las modificaciones.

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