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La regulación ‘energetizante’ que urge

Rubén Guerra afirma que es falsa la sensación de bienestar que producen las bebidas con cafeína; el experto de PwC advierte que el consumidor de bebidas energéticas debe estar bien informado.
lun 07 marzo 2011 06:00 AM
Las bebidas energetizantes que contienen cafeína, son peligrosas si se mezclan con alcohol. (Foto: Photos to go)
Latas (Foto: Photos to go)

Ante el creciente consumo de las bebidas energetizantes en México, se vuelve imperativo contar con una serie de disposiciones y especificaciones que regulen su fabricación, venta, envasado o importación, debido a los efectos nocivos que puede provocar su consumo.

Si bien la venta de estos productos no puede prohibirse, es necesario informar al consumidor sobre los efectos que puede generar su consumo, lo cual se puede lograr a través de campañas informativas de carácter publicitario; incluyendo leyendas en los envases de las bebidas energetizantes -en sus diferentes presentaciones- sobre los riesgos que su consumo provoca en personas con hipertensión arterial, mujeres embarazadas o en lactancia y menores de edad; así como mediante la emisión de una serie de medidas regulatorias en materia de salud.

El 15 de diciembre de 2010, la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados aprobó un Dictamen que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud (LGS), mediante las cuales se propone establecer un marco regulatorio para bebidas adicionadas con cafeína. La publicación de dicho decreto en el Diario Oficial de la Federación (DOF), al 11 de febrero de 2011, aún está pendiente. 

Asimismo, derivado de exhortaciones efectuadas en 2009 por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el pasado 22 de diciembre, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, se publicó en el DOF el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-218-SSA1-2009, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias (Proyecto de la NOM-218), en el cual se adicionan diversas especificaciones y reglas que deben seguir quienes fabriquen e importen bebidas energetizantes.

Por lo anterior, es importante conocer las nuevas disposiciones y especificaciones que deben cumplir los establecimientos que se dediquen a la fabricación e importación de bebidas adicionadas con cafeína, para evitar riesgos innecesarios que detonen en alguna sanción económica.

Dividiremos nuestro análisis en los apartados siguientes:

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•A.  Dictamen que reforma y adiciona diversas disposiciones de la LGS, en materia de bebidas adicionadas con cafeína.

Las bebidas energetizantes ofrecen al consumidor supuestos efectos regeneradores de la fatiga y el agotamiento, además de aumentar la habilidad mental y desintoxicar el cuerpo.

Diversos estudios especializados indican que esa falsa sensación de bienestar proviene de las sustancias psicoactivas que contienen, entre ellas la cafeína, la cual califican como un estimulante del sistema nervioso central que produce cambios en la concentración de dopamina, generando -a ciertas dosis- elevación de la presión arterial y del nivel lipídico, arritmias cardiacas, aumento en la diuresis ocasionando una pérdida de calcio y magnesio, incremento en la producción de los ácidos gástricos que posteriormente culminan en úlceras gástricas, temblores, irritabilidad, ansiedad y depresión, entre otros.

Más aún, el consumo de estas bebidas mezcladas con alcohol afecta directamente al sistema cardiovascular y nervioso, lo que provoca en el individuo ansiedad, insomnio, taquicardias, e incluso intoxicación por ingesta excesiva, lo cual se convierte en un problema de salud pública de inmediata atención.

Por esto, en sesiones celebradas el 8 de abril y 30 de noviembre de 2010, se presentaron dos iniciativas con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la LGS, en materia de bebidas energetizantes, por los grupos parlamentarios de algunos partidos políticos, las cuales fueron turnadas a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen, de las cuales en términos generales destacan los aspectos siguientes:

Iniciativa de reformas a la LGS del 8 de abril de 2010

 

Iniciativa de reformas a la LGS del 30 de noviembre de 2010

Esta iniciativa tiene como fin incluir la definición de bebidas energéticas  adicionadas con cafeína, considerando como tal a las bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano de ingredientes opcionales con un contenido mayor de 20 mg de cafeína por 100 ml.

Prohibir la venta o suministro de éstas bebidas a menores de edad y establecer que en ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar mezclas de bebidas que contengan bebidas alcohólicas y energéticas adicionadas con cafeína al mismo tiempo.

Esta iniciativa tiene como objetivo la inclusión de bebidas adicionadas con cafeína definiéndolas como las bebidas no alcohólicas, que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano de ingredientes opcionales con un contenido mayor de 20 mg de cafeína por 100 ml de producto.

Propone prohibir la venta o suministro de bebidas adicionadas con cafeína y mezcladas con bebidas alcohólicas; igualmente, establece que estas bebidas adicionadas con cafeína no puedan ser adicionadas con vitaminas ni minerales, ni ser comercializadas en presentaciones mayores de 250 ml, además de que propone el etiquetado de acuerdo con las normas oficiales.

 

Las consideraciones de los integrantes de la Comisión de Salud, al proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la LGS en materia de bebidas adicionadas con cafeína, en principio coinciden con ambas iniciativas, pero puntualizan y modifican algunas cuestiones, dando énfasis a construir políticas públicas que refuercen la orientación sobre el consumo de este tipo de bebidas.

La iniciativa del 8 de abril de 2010 pretende adicionar el término "bebidas energéticas adicionadas con cafeína" en el Capítulo III, "Bebidas alcohólicas" artículo 217-Bis de la LGS, lo cual se considera contradictorio, pues se define a las bebidas energéticas adicionadas con cafeína como bebidas no alcohólicas, debido a que de ser así la reforma, se seguiría dejando una laguna en la legislación, porque actualmente este tipo de productos obtiene su registro ante la autoridad sanitaria como suplementos alimenticios, por lo que no tienen que someterse a los ordenamientos jurídicos existentes de vigilancia, como los que tienen los medicamentos.

Por lo anterior, para unificar la definición lo más posible con la Organización Mundial de Salud (OMS) y no dejar lagunas legislativas, se pretende incluir la definición de bebidas adicionadas con cafeína en el artículo 215 en fracción VI de la LGS, y adecuar la de suplementos alimenticios establecida en la fracción V de ese mismo ordenamiento legal, para quedar como sigue:

Artículo 215. ...

I. a IV. ...

V. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes y no se les podrán atribuir propiedades farmacológicas o fines terapéuticos . (Énfasis añadido- reforma)

VI. Bebidas adicionadas con cafeína: Bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano, de ingredientes opcionales, con un contenido de cafeína mayor a 20 mg y hasta 33 mg de cafeína por 100 ml de producto. (Énfasis añadido- reforma)

En adición, con estas reformas se pretende prohibir que las bebidas adicionadas con cafeína se mezclen con vitaminas o minerales, y en su etiqueta se incluyan, además de los requisitos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, las leyendas siguientes:

a) Este producto no debe consumirse por menores de 18 años, mujeres embarazadas, personas hipersensibles a la cafeína y con padecimientos cardiovasculares ;

b) No consumir más de 500 ml al día;

c) Este producto contiene cafeína. El consumo elevado de ésta puede provocar intoxicación, insomnio, alteraciones cardiovasculares y neurológicas, y

d) No mezclar o consumir junto con bebidas alchólicas,

Asimismo, se incluye una infracción para quienes violen estas disposiciones, equivalentes a una multa de seis mil hasta 12 mil veces el salario mínimo general diario en la zona económica de que se trate, quedando en su caso para 2011 como sigue:

Aréa geográfica

Salario mínimo

Multa

De                            Hasta

"A"

     $ 59.82

$358,920

$717,840

"B"

    $  58.13

$348,780

$697,560

"C"

    $  56.70

$340,200

$680,400

 

Cabe hacer mención que, para estos efectos, se prevé un plazo de 180 días naturales para que las empresas realicen las modificaciones necesarias, contados a partir de del día siguiente a aquél en que se publique este decreto en el DOF.

•B.    Proyecto de la NOM-218. Especificaciones y disposiciones sanitarias

Las bebidas saborizadas (refrescos, aguas, bebidas para deportistas), sus congelados y polvos para prepararlas, y bebidas adicionadas con cafeína, son altamente consumidos en México, de hecho nuestro país ocupa el segundo lugar mundial en consumo de refrescos, lo que implica una mayor exposición de la población mexicana a los diversos peligros asociados a estos productos (microorganismos, aditivos, sustancias químicas específicas), por lo cual se debe ejercer un control sanitario adecuado que minimice los efectos de estos agentes en la población, ya sea estableciendo límites o indicando la información que debe cumplir el etiquetado de estos productos para que el consumidor pueda tomar una decisión responsable. [4]

En efecto, el proyecto de la NOM 218, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 2010, define a las bebidas adicionadas con cafeína como las "bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano de ingredientes opcionales", con un contenido mayor de 20 mg de cafeína por 100 mililitros de producto; asimismo, en el proyecto de la NOM 218 se indica que las bebidas adicionadas con cafeína no deben contener más de 33 miligramos de cafeína por 100 mililitros de producto.

Como puede apreciarse, la definición de bebidas adicionadas con cafeína contenida en el proyecto de la NOM 218 coincide con la que se pretende incluir en la LGS.

El proyecto de la NOM 218 contiene las disposiciones y especificaciones sanitarias que deben cumplir las bebidas adicionadas con cafeína, y será de observancia obligatoria en territorio nacional para las personas físicas o morales que se dediquen al proceso o importación de bebidas adicionadas con cafeína; entre dichas especificaciones destacan las siguientes:

 

  • 1. Los establecimientos que se dediquen al proceso e importación de los productos objeto de esta norma, deben aplicar las prácticas de higiene y sanidad establecidas en la NOM-251-SSA1-2009 "Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios".
  • 2. Control documental del proceso. Se debe contar con bitácoras o registros que garanticen los requisitos de información requeridos de las diferentes etapas del proceso y de las buenas prácticas de fabricación; el diseño y la frecuencia de los registros quedan bajo la responsabilidad del fabricante, y deben:
  • a) Conservarse por lo menos durante una y media veces la vida de anaquel del producto terminado y estar a disposición de la autoridad sanitaria cuando así lo requiera.
  • b) Contar con fecha e información que permita la identificación del encargado de elaborar los registros.
  • c) Cuando se elaboren por medios electrónicos deben contar con respaldos que aseguren la veracidad de la información y un procedimiento para la prevención de acceso y correcciones no controladas.
  • 3. Cuando se utilicen envases retornables, éstos deben ser sometidos a un proceso de desinfección interna y de lavado externo con soluciones desinfectantes, enjuagados con agua apta para consumo humano y escurridos de manera que no queden residuos de los desinfectantes.
  • 4. Para el caso de envases no retornables vacíos, éstos deben almacenarse en condiciones higiénicas, protegidos de polvo y de materia extraña. Previo a su llenado, deben ser sometidos a un proceso que garantice la inocuidad del producto terminado.
  • 5. Los tapones, tapas o corcholatas deben ser nuevos y de materiales no tóxicos.
  • 6. Los tapones, tapas o corcholatas deben ser mantenidos desde su producción, transporte y manejo en condiciones higiénicas libres de polvo y de materia extraña. En caso de que no sea así, deben desinfectarse con soluciones que no modifiquen, reaccionen o alteren las características de éstos, evitando la contaminación por arrastre.
  • 7. Las bebidas saborizadas no alcohólicas y las bebidas adicionadas con cafeína no deben sobrepasar los límites de especificaciones microbiológicas previstas.
  • 8. Las bebidas adicionadas con cafeína no deben contener más de 33mg de cafeína/100ml de producto.
  • 9. En los productos con cafeína debe declararse en la lista de ingredientes la cafeína, el o los ingredientes base o la mezcla de éstos, seguido del contenido exacto de cafeína expresado en mg/100 ml, que debe corresponder al total ya sea por el saborizante, el o los ingredientes base o la mezcla de éstos.
  • 10. Cuando en un establecimiento diferente al de la persona física o moral, el licenciatario o causahabiente, propietario de la marca, participe en el proceso de los productos, debe figurar en la etiqueta la leyenda "HECHO PARA..." o alguna equivalente, seguido del nombre o domicilio (calle, número, colonia, código postal, ciudad y estado) del responsable del producto, asimismo el lote debe permitir la identificación del o los establecimientos que intervienen en el proceso.
  • 11. Las bebidas adicionadas con cafeína, deben incluir las siguientes leyendas: "No consumir más de _______ unidades al día" (en el espacio indicar la cantidad correspondiente, dependiendo de la concentración de cafeína, en ningún caso la ingesta máxima recomendada de bebidas adicionadas con cafeína debe exceder de 165 mg de cafeína por día), "No se recomienda su consumo por: niños menores de 12 años ni por personas sensibles a la cafeína" y "No mezclar o consumir junto con bebidas alcohólicas".

Es importante aclarar que el proyecto de la NOM 218 entrará en vigor a los 60 días naturales posteriores a su publicación en el DOF, aunque se indicó que los interesados dentro de los 60 días siguientes "al 22 de diciembre del 2010" podrían presentar sus comentarios por escrito y con el sustento técnico suficiente ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.

Conclusiones

El consumo creciente en nuestro país de bebidas energetizantes (que en algunos casos se mezcla con alcohol), es un problema de salud pública, el cual está siendo atendido por funcionarios de la Secretaría de Salud y de la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (Cofepris) para establecer un marco regulatorio en torno a las bebidas energetizantes.

Es menester para los fabricantes e importadores de bebidas energetizantes prestar atención a la regulación y normatividad que se pretende incluir a través del proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la LGS, en materia de ese tipo de bebidas, turnado a la Comisión de Salud el pasado 15 de diciembre, con el fin de que estén preparados oportunamente para cumplir con la reglamentación que ahí se establece, la cual, entre otras cosas, destaca incluir en sus etiquetas ciertas leyendas, además de los requisitos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas, en este caso el proyecto de la NOM- 218, ya que de lo contrario podrían ser acreedores de multas que pueden ir desde 6,000 a 12,000 salarios mínimos de la zona económica de que se trate, por ejemplo en área geográfica "A" podría ser de $358,920 a $717,840.

Cabe mencionar, que al hacer una comparación de los lineamientos relativos a las leyendas que deben incluir las bebidas sujetas a análisis, entre el proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la LGS, en materia de bebidas adicionadas con cafeína y el proyecto de la NOM 218, encontramos las diferencia siguiente: en el proyecto de decreto de reformas a la LGS se indica "este producto no debe consumirse por menores de 18 años", en tanto, el proyecto de la NOM 218 "No se recomienda su consumo por: niños menores de 12 años", por lo anterior, es recomendable unificar dicha situación.

Los propietarios de establecimientos que se dediquen al proceso e importación de bebidas adicionadas con cafeína, en caso de que hubieran tenido algún comentario en relación con el contenido del proyecto de la NOM-218 lo debieron expresar a más tardar el 20 de febrero de 2011, una vez publicada esta norma en el DOF, entrará en vigor a los 60 días naturales posteriores a su publicación.

Por otra parte, las modificaciones contenidas en el Proyecto Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la LGS, en materia de bebidas adicionadas con cafeína, entrarían en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, no obstante, las empresas tendrían 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor para realizar los ajustes necesarios para cumplir las nuevas regulaciones en materia de salud.


Bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína en cantidades superiores a 20 mg por cada 100 ml de producto y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares.

De las consideraciones al Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la LGS, en materia de bebidas adicionadas con cafeína turnada a la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Iniciativa del Proyecto de Decreto que reforma los artículos 2 y 3 de la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios del 14 de octubre de 2010,  suscrita por integrantes del

Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Preámbulo del proyecto de la NOM 218.  Productos y Servicios.  Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína.  Especificaciones y  disposiciones sanitarias.

*El autor es Socio de Impuestos en PwC México, y el coautor es Gerente de Impuestos en la misma firma.

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