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¿Procederá la controversia por LyFC?

La controversia contra la extinción de la firma podría ser interpuesta, dice Mauricio Cárdenas; pero la desaparición de la empresa se apega a la Constitución, afirma el experto en leyes.
mar 20 octubre 2009 06:00 AM
El Gobierno mexicano defendió la extinción de Luz y Fuerza del Centro. (Foto: NTX)
Luz y Fuerza del Centro (Foto: NTX)

El decreto del Ejecutivo Federal publicado el pasado once de octubre en el Diario Oficial de la Federación , por el cual se extingue el organismo descentralizado denominado Luz y Fuerza del Centro, ha polarizado las opiniones de la sociedad mexicana, sustentadas esencialmente en criterios políticos o económicos. Quienes están en contra de la extinción aducen que tal medida se adoptó con la finalidad de privatizar la industria eléctrica y mermar la autonomía sindical, concretamente la del Sindicato Mexicano de Electricistas ; mientras que quienes la consideran adecuada y oportuna argumentan que la misma tiene por objeto tanto poner un alto a la corrupción y beneficios desmedidos que rodeaban al citado sindicato, como cumplir con el principio de ejercicio eficiente del gasto público y así evitar que continuara la ineficiencia operativa y financiera del organismo descentralizado en cuestión.
Por otra parte, y trasladando la polémica al ámbito estrictamente jurídico, se ha considerado la posibilidad de lograr la inconstitucionalidad del decreto en cuestión a través de una controversia constitucional que promueva el Congreso de la Unión, sustentando dicho planteamiento en una invasión de esferas competenciales, lo cual ha puesto a debate la viabilidad de este medio de control.

¿Procede o no?

El análisis de la procedencia de la controversia constitucional puede ser abordado desde dos puntos de vista a saber: uno procesal, relativo tanto a la idoneidad de la controversia como instrumento para lograr la inconstitucionalidad del decreto, como a la legitimación activa y pasiva del Congreso y del Ejecutivo y, otro estrictamente constitucional o de fondo, relativo a analizar si es fundado el argumento de que con la expedición el decreto en cuestión se invaden las facultades (esfera competencial) que en la Constitución se encuentran atribuidas al Legislativo Federal.
Respecto del primer punto, consideramos que es indudable la procedencia (idoneidad) de la controversia constitucional para buscar la declaración de inconstitucionalidad del decreto de mérito, ya que este medio de control tiene como finalidad, en principio, declarar o no la invalidez de disposiciones generales o actos de los órganos primarios de poder que violen el reparto competencial establecido en la Constitución.
En cuanto a la legitimación, tanto activa como pasiva, del Congreso y del Ejecutivo Federal en dicho procedimiento constitucional, es decir, en cuanto a constituirse como actor y demandado, respectivamente, la cuestión también queda fuera de duda, ya que el artículo 105 constitucional, en su fracción I inciso c), establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se presenten entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal.
Cumplido este requisito procesal (idoneidad y legitimación) y a efecto de transitar al estudio de fondo del asunto, es decir, a la posible irregularidad constitucional del acto del Ejecutivo, el Congreso de la Unión en su escrito de demanda, y con la finalidad de sustentar su pretensión, deberá señalar los preceptos constitucionales que a su juicio se violan con el multicitado decreto y, por ende, señalar la facultad violada y las razones por las cuales considera que el Poder Ejecutivo invadió su esfera competencial.
En el escenario actual es difícil saber si dicha controversia constitucional será o no planteada, ya que ello dependerá de las mayorías que al interior del legislativo se conformen, y, en caso afirmativo, es igualmente difícil saber qué argumentos serán esgrimidos por el Congreso, ya que si bien es cierto que la controversia tiene como finalidad primaria declarar la invalidez de un acto que implique invasión de esferas competenciales, no podemos olvidar que la Suprema Corte, en diversas tesis jurisprudenciales, ha sostenido que son materia de este medio de control constitucional cualquier clase de violaciones a la Ley Suprema1, lo que implica que el Congreso podría invocar en su demanda transgresiones constitucionales que no necesariamente impliquen una invasión a las facultades que en su favor establece la Constitución Federal.
Ahora bien, asumiendo que en la demanda se alegara que es inconstitucional el decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro porque la facultad respectiva corresponde al Congreso y no al Ejecutivo, o que éste carece de dicha facultad, somos de la idea de que en este sentido la controversia planteada sería improcedente, esto es, infundada, ya que a nuestro modo de ver, el decreto de extinción de mérito se ajusta al marco constitucional y legal aplicable y vigente.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 constitucional, concretamente en el párrafo cuarto, corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer la energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, en el entendido de que dichas actividades deberán llevarse a cabo en los términos establecidos por la ley reglamentaria, que en el caso concreto es la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Por su parte, el artículo 90 constitucional señala que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, la cual definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales, de donde se sigue que, por disposición constitucional, la creación de tales entidades se sujetará a lo dispuesto en la referida ley orgánica.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 3 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la administración paraestatal está conformada, entre otras entidades, por los organismos descentralizados, los cuales pueden ser creados por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, disposiciones que deben complementarse con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, reglamentaria del artículo 90 constitucional, la cual en su artículo 15, después de señalar los elementos que deben contener las leyes del Congreso o decretos del Ejecutivo que se expidan para la creación de organismos descentralizados, preceptúa que en la extinción de este tipo de organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.
De lo hasta aquí dicho tenemos que las actividades que implica el servicio público de energía eléctrica deberán ser llevadas a cabo a través del organismo de la administración pública que determine la ley, el cual puede ser creado por ley o decreto, en el entendido de que la extinción de dicho organismo debe hacerse de la misma forma que la establecida para su creación, de donde se sigue que para determinar quién (Ejecutivo o Legislativo) puede extinguir el organismo Luz y Fuerza del Centro debemos, en primer término, precisar quién tenía la facultad para constituirlo y quién la ejerció, ya que, establecido esto, será fácil la determinación del Poder facultado para extinguirlo, lo anterior en virtud de que el ejercicio de la facultad de creación del organismo por parte de uno de los citados Poderes excluye, automáticamente, la posibilidad de que el Poder que no intervino en su creación participe en su extinción, lo que de suyo implica la imposibilidad de alegar por parte de este último Poder una invasión a su esfera competencial.

¿Quiénes tenían facultades?

Como antes vimos, la facultad de crear el organismo descentralizado la tenían tanto el Congreso como el Ejecutivo, pero el ejercicio de esa facultad en concreto se reservó, por disposición del Congreso de la Unión, al Poder Ejecutivo, porque en el Diario Oficial de la Federación del día 27 de septiembre de 1989 se publicó una reforma al artículo cuarto transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en la que se prevé que el Ejecutivo Federal dispondría la constitución de un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tendría a su cargo la prestación del servicio que habían venido proporcionando Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A., y sus asociadas Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S. A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A., y Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S. A., agregándose que en el decreto respectivo se establecería la estructura, organización y funciones de dicho organismo para el adecuado cumplimiento de sus fines.
Como consecuencia de la reforma al transitorio citado, y en ejecución de la facultad que constitucional y legalmente le fue atribuida al Ejecutivo Federal, el día 9 de febrero de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se creó el organismo descentralizado denominado Luz y Fuerza del Centro, el cual, evidentemente, tendría por objeto prestar el servicio público de energía eléctrica que prestaban las compañías arriba mencionadas.
La creación del mencionado organismo descentralizado por parte del Ejecutivo Federal generó dos consecuencias o presupuestos íntimamente relacionados y que consisten en que, primero, sólo el Poder Ejecutivo sería el facultado para extinguir y liquidar dicho organismo y, segundo, que los términos de la extinción y liquidación deberían ser fijados mediante la observancia de las mismas formalidades establecidas para su creación, esto es, a través de un decreto del Ejecutivo.
A nuestro modo de ver, la extinción es un acto que se encuentra apegado a la normatividad constitucional y legal, ya que aquélla fue determinada por el Poder Ejecutivo Federal (primer presupuesto) a través de la misma formalidad utilizada para su creación, esto es, por medio de un decreto (segundo presupuesto), por lo que debemos considerar que el Congreso de la Unión se encontraba impedido constitucional y legalmente para intervenir en la extinción y liquidación de Luz y Fuerza del Centro.
En estas circunstancias, somos de la idea de que la controversia constitucional que pueda plantearse, si bien podrá ser procedente desde el punto de vista procesal en tanto instrumento idóneo para ventilar un conflicto entre dos poderes de la Federación, será improcedente desde el punto de vista constitucional o de fondo.
* El autor es Maestro en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM. Es abogado postulante y socio de la firma Cárdenas Guzmán y Asociados, S.C. y profesor de Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Anáhuac México Sur.

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