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La Corte invalida multas en Oaxaca por celebrar fiestas y dormir en vía pública

Las disposiciones violaban los principios de legalidad tributaria, gratuidad del acceso a la información, proporcionalidad tributaria, seguridad jurídica, no discriminación, entre otros.
mié 06 diciembre 2023 01:07 PM
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La multa por celebrar fiestas o convivios en propiedad privada, sin contar con permiso de la autoridad municipal, al vulnera el derecho a la libertad de reunión en el ámbito privado, determinó la Corte.

Multas por celebrar una fiesta en propiedad privada sin permiso de la autoridad fiscal, o por mendigar o dormir en vía pública son parte de una lista de cobros que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó en diversos municipios del estado de Oaxaca, vertidas en sus leyes de ingresos para el ejercicio fiscal 2023.

La Corte determinó que estas disposiciones violan los principios de legalidad tributaria, gratuidad del acceso a la información, proporcionalidad tributaria, seguridad jurídica, no discriminación, los derechos a la cultura física e identidad, entre otros.

Al tratarse de disposiciones generales de vigencia anual, el Pleno exhortó al Congreso de la entidad para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad.

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Las multas y los cobros se aplicaban a los siguientes conceptos:

1.- Multa por celebrar fiestas o convivios en propiedad privada, sin contar con permiso de la autoridad municipal, al vulnerar el derecho a la libertad de reunión en el ámbito privado, establecido en el artículo 9o. de la Constitución Federal, así como a la seguridad jurídica, tutelada en los artículos 14 y 16 constitucionales.

2.- Multas por mendigar habitualmente y dormir en lugares públicos, los cuales violaban el artículo 1o. constitucional, al generar un efecto de discriminación indirecta en perjuicio de las personas que tienen la necesidad de pernoctar o solicitar apoyo económico en la calle.

3.- Multas por organizar o tomar parte en juegos, deportes o celebraciones, en lugares públicos, que causen molestias o pongan en peligro a otras personas que vivan cerca de tales lugares, sean peatones o conduzcan vehículos.

Lo anterior, por ser violatorias del principio de taxatividad y el derecho a la cultura física y práctica del deporte, ya que su redacción era ambigua y delegaba un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que expresaran molestia por la práctica de juegos o deportes.

4.- Multas por no portar cubrebocas en la vía pública y en transporte público, cuando existan enfermedades que pongan en riesgo la salud de la población y en tiempos de pandemias, al propiciar su aplicación arbitraria por parte de la autoridad municipal, aun cuando el uso obligatorio del cubrebocas no hubiera sido dispuesto por las autoridades competentes como una medida sanitaria necesaria para la prevención y combate de enfermedades, lo cual transgredía los principios de legalidad y seguridad jurídica.

5.- Multas por a) proferir insultos, faltas de respeto, insultos, agresiones verbales a la autoridad municipal; b) dirigir palabras lascivas, obscenas, altisonantes o signos obscenos a cualquier persona; y c) cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

Lo anterior, al considerar que su redacción daba un amplio margen de apreciación a las autoridades para determinar, de manera discrecional las acciones, palabras, signos y gestos que harían al presunto infractor acreedor a una sanción, lo cual violaba el principio de seguridad jurídica.

6.- Multa por usar disfraces sin razón justificada, que propicien la alteración del orden público o atenten contra la seguridad a las personas, al considerar que su redacción daba un amplio margen de apreciación a las autoridades para determinar cuándo se darían esos supuestos, lo cual violaba el principio de seguridad jurídica.

7.- Multa para la persona encargada de la guarda o custodia de un “enfermo mental”, por dejarlo trasladarse libremente en un lugar público. Ello, al considerar que la norma no cumplía con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues no tenía un propósito válido e infringía el principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. constitucional.

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8.- Cobros por el servicio de alumbrado público municipal, sin prever la base, tasa o tarifa del derecho a pagar, además de delegar su determinación a autoridades diversas, lo que resultaba contrario al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

9.- Cobro por certificaciones de documentos, derivados de solicitudes de acceso a la información, lo cual violentaba el principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información, reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, sin que el legislador justificara de manera objetiva y razonable el costo de los materiales utilizados para su reproducción.

10.- Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, no relacionados con el derecho de acceso a la información, los cuales violaban el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que las tarifas no guardaban una relación razonable con el costo que le genera a los municipios la prestación del servicio.

11.- Cobro por registro de nacimiento, al violar el derecho humano a la identidad y gratuidad en la emisión de la primera acta de nacimiento, tutelados por el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Federal.

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