La reacción de quienes laboran en el Poder Judicial Federal no ha podido ser peor. Su inactividad es lo que el presidente anhela. Un INAI inmóvil le acomodó, como ahora lo hace la suspensión de un servicio que es básico y esencial en una democracia. Se trata de la suspensión de las suspensiones que tanto molestan al tabasqueño.
El análisis de la medida aprobada por la Cámara de Diputados exige determinar la naturaleza tanto de los recursos financieros que integran el patrimonio fideicomitido, como la del vehículo mismo.
Es claro que las aportaciones hechas a tales fideicomisos provinieron sustantivamente del erario federal, sin embargo, tales recursos ya fueron ejercidos, por lo que salieron de las arcas públicas, escapando así a las facultades presupuestarias de la Cámara de Diputados. En términos legales, su origen faculta a la Auditoría Superior de la Federación a fiscalizar la correcta aplicación, dado que las atribuciones de esa autoridad alcanzan a los particulares receptores de recursos públicos, pero ya no se trata de recursos que sean objeto de reasignación o transferencia. Al ingresar a un vehículo de administración laboral, la naturaleza de los recursos ha cambiado.
Los recursos que integran el patrimonio ‘fideicomitido’ no pueden ser incorporados a la Ley de Ingresos, ya que no provienen de contribuciones, no se trata de aprovechamientos ni de productos, ya que ellos no surten la definición que de ellos hace el Código Fiscal de la Federación.
La Cámara de Diputados, al disponer de recursos que no son integrables a la Ley de Ingresos, no incurre en un acto expropiatorio, sino en uno confiscatorio, al decretar la privación de bienes sin derecho a compensación. Así es, la decisión de la Cámara de Diputados entraña una apropiación autoritaria, en favor del fisco federal, sin que tal acopio se origine en las leyes de naturaleza tributaria; en el contrato de fideicomiso, o en las leyes que rigen el fideicomiso en nuestro país.
La extinción de tales fideicomisos sólo puede llevarse al cabo atendiendo a las causas previstas en el contrato constitutivo o en la legislación mercantil, no estando incluida en ellas la caprichosa y arbitraria decisión del Congreso de la Unión.
El artículo 73 de la Constitución Federal no contiene facultad o atribución alguna en favor del Congreso General en la que se pueda asir o fundamentar el disponer del patrimonio de sujetos que no forman parte del sector público. Si bien es cierto, éste puede legislar en materia mercantil, no puede legislar de manera selectiva, retroactiva y particularizada, ya que las leyes, para ser acordes al pacto constitucional, deben ser generales y abstractas. El acto en cuestión es formalmente legislativo, pero materialmente ejecutivo, y vulnera, abiertamente, el derecho convencional que protege y tutela la propiedad privada. Sin importar la forma, constituye un decreto de confiscación.
No se trata pues de recursos públicos, ni de fideicomisos públicos. Tales recursos no están destinados a la realización de obras o la prestación de servicios públicos, ni tienen relación con el funcionamiento de corporaciones de derecho público, adquirieron inequívocamente el carácter de erogación o gasto laboral. Al confiar a un tercero el pago diferido de prestaciones laborales, el gobierno ejerció el presupuesto, esto es, hizo un pago. Se trata de sumas que comparten naturaleza con aquellas que se cubren quincenalmente a los trabajadores, sólo que tienen una mecánica distinta de entrega.
Los fideicomisos de que se trata no tienen como objetivo el cumplimiento de actividades prioritarias, ni el de auxiliar al Ejecutivo federal, por lo que no forman parte de la Administración Pública Federal. Tampoco reúnen las características que la ley establece para que ser reputados entidades paraestatales.
De forma que, la supuesta fundamentación del atropello puede ser cuestionada por el fideicomitente, en este caso, el Poder Judicial Federal; por la fiduciaria, en defensa del patrimonio ‘fideicomitido’ y del cumplimiento de los fines del fideicomiso, pero, sobre todo, por los afectados, en este caso, los empleados que, con cargo a esos fideicomisos cobran prestaciones de carácter laboral, las cuales no han sido suspendidas ni suprimidas.